Capítulo III. IMPUESTO SOBRE LAS RENTAS

Art. Artículo XIII

En vigor desde 12 dic 2015
1. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes inmuebles pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que estén sitos. 2. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado contratante tenga en el otro Estado contratante, comprendidas las ganancias procedentes de la enajenación de dicho establecimiento permanente (solo o con el conjunto de la empresa), podrán someterse a imposición en dicho otro Estado. Sin embargo, las ganancias procedentes de la enajenación de embarcaciones o aeronaves explotadas en tráfico internacional, así como los bienes muebles afectos a la explotación de tales embarcaciones o aeronaves serán gravables exclusivamente en el Estado contratante al que con arreglo al artículo XXII, apartado 3, corresponda el derecho a gravarlos. 3. Las ganancias derivadas de la enajenación: a) De acciones de una Sociedad cuyos bienes están constituidos principalmente por bienes inmuebles sitos en un Estado Contratante, o b) De participaciones en una sociedad de personas o en una fiducia (trust) cuyos bienes estén constituidos principalmente por bienes inmuebles sitos en un Estado Contratante, pueden someterse a imposición en este Estado. A estos efectos, la expresión «bienes inmuebles» no comprende los bienes −salvo los destinados al arrendamiento− en los que la Sociedad, la Sociedad de personas o la fiducia ejerce su actividad; sin embargo, la expresión comprende las acciones de una Sociedad mencionada en el apartado a), y las participaciones referidas en el apartado b), anteriores. 4. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier clase de bienes distintos de los mencionados en los párrafos 1, 2 y 3 solamente pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que reside el transmitente. 5. No obstante las disposiciones del párrafo 4, un Estado Contratante podrá gravar, de acuerdo con su legislación, las ganancias obtenidas por una persona física residente del otro Estado Contratante y procedentes de la enajenación de un bien cuando el transmitente: a) Posea la nacionalidad del primer Estado Contratante o haya sido residente de este Estado durante, por lo menos, quince años antes de la enajenación del bien, y b) Haya sido residente de este Estado Contratante en algún momento en los cinco años anteriores a dicha enajenación. Se modifica el apartado 2 por el art. 7.1.e) del Protocolo de 18 de noviembre de 2014. Ref. BOE-A-2015-10793

Tus anotaciones

Pro

eli/es/ai/1976/11/23/(1)#articulo-xiii

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil