Capítulo II. DEFINICIONES
Art. Artículo III
En vigor desde 12 dic 2015
1. En el presente Convenio, a menos que de su texto se infiera una interpretación diferente:
a) (i) La expresión «Canadá», empleada en un sentido geográfico, significa el territorio del Canadá, comprendiendo cualquier región fuera de las aguas territoriales del Canadá, donde, en virtud de las leyes del Canadá, dichos país pueda ejercer los derechos referentes al suelo y subsuelo marinos y a sus recursos naturales.
(ii) La expresión «España» significa el Estado español (España peninsular, las islas Baleares y las islas Canarias, las ciudades españolas de África) y las zonas adyacentes a las aguas territoriales de España sobre las que, de acuerdo con el Derecho internacional, España puede ejercer los derechos referentes al suelo y subsuelo marinos y a sus recursos naturales.
b) Las expresiones «un Estado Contratante» y «otro Estado Contratante» significan, según el texto, España o el Canadá.
c) La expresión «persona» comprende las personas físicas, las herencias, las fiducias (trusts), las sociedades y cualquier otra agrupación de personas.
d) La expresión «sociedad» significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que deba considerarse como persona jurídica a efectos impositivos; en francés, la expresión «societé» incluye igualmente a una «corporation» en el sentido de la ley canadiense.
e) Las expresiones «empresas de un Estado Contratante» y «empresa del otro Estado Contratante» significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante.
f) La expresión «Autoridades competentes» significa:
(i) En lo que refiere al Canadá, el Ministro de la Renta Nacional o su representante autorizado.
(ii) En lo que se refiere a España, el Ministro de Hacienda, el Secretario general técnico u otra autoridad debidamente autorizado por el Ministro.
g) La expresión «impuestos» significa, según el texto, el impuesto español o el impuesto canadiense.
h) La expresión «nacional» significa:
(i) Cualquier persona física poseedora de la nacionalidad de un Estado Contratante.
(ii) Cualquier persona jurídica, sociedad de personas y asociación constituida de acuerdo con la legislación en vigor en un Estado Contratante.
i) la expresión “tráfico internacional” significa cualquier transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa de un Estado contratante, a menos que dicho transporte se efectúe únicamente entre puntos situados en el otro Estado contratante;
j) el término “empresa” se aplica a la realización de cualquier actividad económica;
k) la expresión “actividad económica” incluye la prestación de servicios profesionales y la realización de otras actividades de carácter independiente.
2. Para la aplicación del presente Convenio por un Estado Contratante, cualquier expresión no definida de otra manera tendrá a menos que el texto exija una interpretación diferente, el significado que se atribuya por la legislación de este Estado Contratante relativa a los impuestos que son objeto del presente Convenio.
Se modifica la letra i) y se añaden las letras j) y k) por el art. 2 del Protocolo de 18 de noviembre de 2014. Ref. BOE-A-2015-10793
Tus anotaciones
Proeli/es/ai/1976/11/23/(1)#articulo-iii