Capítulo III. IMPUESTO SOBRE LAS RENTAS
Art. Artículo VIII
8 / 31En vigor desde 26 dic 1980
1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional, sólo pueden someterse a imposición en este Estado.
2. Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 1, y las del artículo VII, los beneficios provenientes de la explotación de naves o aeronaves dedicadas principalmente al transporte de pasajeros o de mercancías exclusivamente entre lugares situados en un Estado Contratante, están sujetos a imposición en este Estado.
3. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 de este artículo se aplican, asimismo, a los beneficios mencionados anteriormente que sean obtenidos por una empresa de un Estado Contratante, como consecuencia de su participación en un «pool», una explotación en común o un organismo internacional de explotación.
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Tus anotaciones
Proeli/es/ai/1976/11/23/(1)#articulo-viii