Capítulo III. IMPUESTO SOBRE LAS RENTAS

Art. Artículo XII

En vigor desde 12 dic 2015
1. Los cánones procedentes de un Estado Contratante pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este último Estado. 2. Sin embargo, estos cánones pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de este Estado; pero, en este caso, el impuesto así establecido no puede exceder del 10 por 100 del importe bruto de dichos cánones, siempre y cuando éstos estén sujetos a imposición en el otro Estado Contratante. 3. No obstante las disposiciones del párrafo 2, los cánones pagados en virtud de derechos de autor y otras remuneraciones similares por la producción o reproducción de una obra literaria, dramática, musical o artística (con exclusión de los cánones referentes a películas cinematográficas y de obras registradas en películas o cintas magnetoscópicas destinadas a la televisión) procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante que esté sometido a gravamen por razón de los mismos, sólo pueden someterse a imposición en este otro Estado. 4. El término «cánones» empleado en este artículo, comprende las remuneraciones de cualquier clase pagadas por el uso o la concesión de uso de derechos de autor, de patentes, marcas de fábrica o de comercio, dibujos o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos, así como por el uso o la concesión de uso de equipos industriales, comerciales o científicos y las cantidades pagadas por informaciones relativas a experiencias industriales comerciales o científicas; este término comprende también las cantidades de cualquier clase relativas a películas cinematográficas y obras registradas en películas y cintas magnetoscópicas destinadas a la televisión. 5. Las disposiciones de los apartados 2 y 3 no se aplican si el perceptor de los cánones, residente de un Estado contratante, ejerce en el otro Estado contratante, del que proceden los cánones, una actividad económica por medio de un establecimiento permanente situado allí, y el derecho o bien que genera los cánones está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente. En este caso, se aplican las disposiciones del artículo VII. 6. Los cánones se considerarán procedentes de un Estado contratante cuando el deudor sea el propio Estado, una de sus subdivisiones políticas, una de sus autoridades locales o un residente del mismo. Sin embargo, cuando el deudor de los cánones, sea o no residente de un Estado contratante, tenga en un Estado contratante un establecimiento permanente en relación con el que se haya contraído la obligación de pago de los mismos, y cuyo pago soporte, tales cánones se considerarán procedentes del Estado contratante en que esté situado el establecimiento permanente. 7. Cuando debido a relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario o entre ambos y cualquier otra persona, el importe de los cánones pagados, habida cuenta de la prestación por la que se paguen, exceda del importe que habría sido acordado por el deudor y el beneficiario en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En este caso, el exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones de este Convenio. Se modifican los apartados 5 y 6 por el art. 7.1.d) del Protocolo de 18 de noviembre de 2014. Ref. BOE-A-2015-10793

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eli/es/ai/1976/11/23/(1)#articulo-xii

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