Capítulo III. IMPUESTO SOBRE LAS RENTAS

Art. Artículo XI

En vigor desde 12 dic 2015
1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este último Estado. 2. Sin embargo, dichos intereses pueden someterse también a imposición en el Estado contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es un residente del otro Estado contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por ciento del importe bruto de los intereses. 3. El término «intereses» empleado en este artículo comprende los rendimientos de créditos de cualquier clase, con o sin garantía hipotecaria o con derecho o no a participar en beneficios, y particularmente los rendimientos de la Deuda Pública, de los bonos u obligaciones, comprendidos las primas y lotes de estos artículos, y todos los demás beneficios asimilados a los rendimientos de sumas prestadas por la legislación fiscal del Estado del que provienen los rendimientos; pero no incluye los rendimientos mencionados en el artículo X. 4. Las disposiciones del apartado 2 no se aplican si el perceptor de los intereses, residente de un Estado contratante, ejerce en el otro Estado contratante del que proceden los intereses, una actividad económica por medio de un establecimiento permanente situado allí, y el crédito que genere los intereses está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente. En este caso, se aplican las disposiciones del artículo VII. 5. Los intereses se consideran procedentes de un Estado contratante cuando el deudor es el propio Estado, una de sus subdivisiones políticas, una de sus autoridades locales o un residente del mismo. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado contratante, tenga en un Estado contratante un establecimiento permanente en relación con el que se haya contraído la deuda que da origen a los intereses y tal establecimiento soporte el pago de los mismos, los intereses se considerarán procedentes del Estado contratante en que esté situado el establecimiento permanente. 6. Cuando, debido a relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario de los intereses o entre ambos y cualquier otra persona, el importe de los intereses pagados, habida cuenta del crédito por el que se paguen, exceda del importe que habría sido acordado por el deudor y el beneficiario en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En este caso, el exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones de este Convenio. 7. No obstante lo dispuesto en el apartado 2: a) los intereses procedentes de un Estado contratante y pagados a un residente del otro Estado contratante no podrán someterse a imposición en el Estado contratante mencionado en primer lugar cuando el beneficiario efectivo de los intereses sea un residente del otro Estado contratante y opere en condiciones de plena competencia con el deudor de los mismos; b) los intereses procedentes de España y pagados a un residente de Canadá serán gravables exclusivamente en Canadá cuando se paguen por razón de un préstamo efectuado, garantizado o asegurado, o de un crédito concedido, garantizado o asegurado por la Agencia de Crédito a la Exportación canadiense (Export Development Canada); y c) los intereses procedentes de Canadá y pagados a un residente de España serán gravables exclusivamente en España cuando se paguen por razón de un préstamo, o crédito debido a España, o a una de sus subdivisiones políticas, entidades locales u organismo de crédito a la exportación, o concedido, otorgado, garantizado o asegurado por cualquiera de los anteriores, siempre que el crédito o préstamo tenga por objeto la exportación. 8. El apartado 7 a) no será aplicable cuando los intereses, o parte de ellos, se paguen, o sean pagaderos, respecto de una obligación que dependa de la utilización o la producción de bienes o que se calcule en función de la renta, el beneficio, el flujo de caja, el precio de las materias primas o cualquier otro criterio similar, o por referencia a los dividendos pagados o pagaderos a los accionistas que posean acciones de cualquier clase en el capital social de una sociedad. Se modifican los apartados 2, 4, 5 y 7 y se añade el 8 por los arts. 6 y 7.1.c) del Protocolo de 18 de noviembre de 2014. Ref. BOE-A-2015-10793

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eli/es/ai/1976/11/23/(1)#articulo-xi

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