Capítulo PARTE C. LUCES Y MARCAS

Art. Regla 20

En vigor desde 15 jul 1977
a) Las Reglas de esta Parte deberán cumplirse en todas las condiciones meteorológicas. b) Las Reglas relativas a las luces deberán cumplirse desde la puesta del sol hasta su salida, y durante ese intervalo no se exhibirá ninguna otra luz, con la excepción de aquellas que no puedan ser confundidas con las luces mencionadas en este Reglamento o que no perjudiquen su visibilidad o carácter distintivo, ni impidan el ejercicio de una vigilancia eficaz. c) Las luces preceptuadas por estas Reglas, en caso de llevarse, deberán exhibirse también desde la salida hasta la puesta del sol si hay visibilidad reducida y podrán exhibirse en cualquier otra circunstancia que se considere necesario. d) Las Reglas relativas a las marcas deberán cumplirse de día. e) Las luces y marcas mencionadas en estas Reglas cumplirán las especificaciones del anexo I de este Reglamento.
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eli/es/ai/1972/10/20/(1)#regla-20

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