Capítulo CAPÍTULO I

Art. 11

En vigor desde 12 nov 1978
En el caso de los refugiados normalmente empleados como miembros de la tripulación de una nave que enarbole pabellón de un Estado Contratante, tal Estado examinará con benevolencia la posibilidad de autorizar a tales refugiados a establecerse en su territorio y de expedirles documentos de viaje admitirlos temporalmente en su territorio, con la principal finalidad de facilitar su establecimiento en otro país.
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eli/es/ai/1951/07/28/(1)#art-11

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