Capítulo CAPÍTULO I

Art. 8

En vigor desde 12 nov 1978
Con respecto a las medidas excepcionales que puedan adoptarse contra la persona, los bienes o los intereses de nacionales de un Estado extranjero, los Estados Contratantes no aplicarán tales medidas, únicamente por causa de su nacionalidad, a refugiados que sean oficialmente nacionales de tal Estado. Los Estados Contratantes que, en virtud de sus leyes, no puedan aplicar el principio general expresado en este artículo otorgarán en los casos adecuados extinciones en favor de tales refugiados.
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eli/es/ai/1951/07/28/(1)#art-8

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