Capítulo CAPÍTULO lI

Art. 13

En vigor desde 12 nov 1978
Los Estados Contratantes concederán a todo refugiado el trato más favorable posible, y en ningún caso menos favorable que el concedido generalmente a los extranjeros en las mismas circunstancias, respecto de la adquisición de bienes muebles e inmuebles y otros derechos conexos, arriendos y otros contratos relativos a bienes muebles e inmuebles.
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eli/es/ai/1951/07/28/(1)#art-13

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