Art. 58

Salvaguarda de las contrapartes en transmisiones parciales

En vigor desde 27 nov 2024
Artículo 58 Salvaguarda de las contrapartes en transmisiones parciales 1.   Los Estados miembros garantizarán una protección adecuada a las siguientes disposiciones y a las contrapartes de las mismas: a) acuerdos de garantía, en virtud de los cuales una persona tiene, a título de garantía, un interés real o contingente en los activos o los derechos que puedan ser objeto de transmisión, independientemente de que dicho interés esté respaldado por un activo o unos derechos específicos o por una garantía variable o disposición similar; b) acuerdos de garantía financiera con cambio de titularidad, según las cuales la garantía que cubre o asegura el cumplimiento de determinadas obligaciones se traduce en una transmisión del total del capital de los activos de la parte que aporta la garantía a la que la obtiene, disponiendo que esta última transmitirá dichos activos cuando las obligaciones se cumplan; c) acuerdos de compensación recíproca, por los cuales dos o más derechos u obligaciones que se adeudan una empresa objeto de resolución y la contraparte pueden compensarse mutuamente; d) acuerdos de compensación por netting; e) contratos de capital variable u otras carteras de disponibilidad limitada; f) contratos de reaseguro; g) acuerdos de financiación estructurada, incluidas las titulizaciones y los instrumentos utilizados para fines de cobertura que formen parte integrante del conjunto de activos de garantía y que, con arreglo al Derecho nacional, estén garantizados, y supongan la concesión de valores a una parte del acuerdo o a un fideicomisario, agente o representante y su posesión por este. El tipo de protección adecuado para las categorías de disposiciones recogidas en el párrafo primero, letras a) a g), se elegirá de conformidad con los artículos 59 a 62. 2.   Los Estados miembros velarán por que las medidas de protección que se exponen en el apartado 1 se apliquen en las circunstancias siguientes: a) cuando una autoridad de resolución transfiera una parte pero no la totalidad de los activos, derechos o pasivos de una empresa objeto de resolución a otra entidad o, en la aplicación de un instrumento de resolución, de una empresa puente o una entidad de gestión de activos y pasivos a otra persona; b) cuando una autoridad de resolución ejerza las competencias especificadas en el artículo 43, apartado 1, letra f). 3.   Lo dispuesto en el apartado 1 se aplicará independientemente del número de partes implicadas en las disposiciones, e independientemente de si estas: a) son creadas por contratos, fideicomisos u otros medios, o surgen de forma automática por disposición legal; b) derivan de o se rigen por, en todo o en parte, el Derecho de un Estado miembro o de un tercer país.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dir:2025:1:oj#art-58

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil