Art. 56
Valoración de la diferencia en el trato
En vigor desde 27 nov 2024
Artículo 56
Valoración de la diferencia en el trato
1. A fin de evaluar si los accionistas, tomadores de seguros, beneficiarios, reclamantes y otros acreedores habrían recibido mejor tratamiento si a la empresa objeto de resolución se le hubiera aplicado un procedimiento de insolvencia ordinario, los Estados Miembros velarán por que una persona independiente realice una valoración lo antes posible una vez que se hayan adoptado la medida o medidas de resolución. Esta valoración será distinta de la valoración efectuada de conformidad con el artículo 23.
2. La valoración mencionada en el apartado 1 deberá determinar:
a)
el trato que los accionistas, tomadores de seguros, beneficiarios, reclamantes, otros acreedores o los sistemas de garantía de seguros de que se trate habrían recibido si la empresa objeto de resolución con respecto a la que se aplicó la medida o las medidas de resolución se hubieran sometido a procedimientos de insolvencia ordinarios en el momento en que se adoptó la decisión a que se refiere el artículo 64;
b)
el trato que efectivamente han recibido los accionistas, tomadores de seguros, beneficiarios, reclamantes y otros acreedores en el procedimiento de resolución de la empresa objeto de resolución;
c)
si hay alguna diferencia entre el trato a que hace referencia la letra a) y el trato a que se refiere la letra b).
3. La valoración deberá:
a)
suponer que la empresa objeto de resolución con respecto a la que se aplicó la medida o las medidas de resolución se hubiera sometido a procedimientos de insolvencia ordinarios en el momento en que se adoptó la decisión a que se refiere el artículo 64;
b)
suponer que la medida o medidas de resolución no se han adoptado;
c)
tener en cuenta una estimación razonable desde el punto de vista comercial de los costes de sustitución, incluidos los gastos de intermediación y clausura, de las pólizas ya adquiridas para las cohortes adecuadas de tomadores de seguros en el momento en que se tomare la decisión a que se refiere el artículo 64;
d)
descartar cualquier concesión de ayuda financiera pública extraordinaria a la empresa objeto de resolución.
4. La AESPJ elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar la metodología que haya de emplearse para llevar a cabo la valoración a que se refiere el presente artículo, en particular la metodología para evaluar el trato que habrían recibido los accionistas, tomadores de seguros, beneficiarios, reclamantes y otros acreedores si a la empresa objeto de resolución se le hubieran aplicado procedimientos de insolvencia en el momento en que se adoptó la decisión a que se refiere el artículo 64 y la metodología para la estimación de los costes de sustitución.
La AESPJ presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 29 de julio de 2027.
Se delegan en la Comisión los poderes para completar la presente Directiva mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1094/2010.
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