Art. 58 · Salvaguarda de las contrapartes en transmisiones parciales

Art. 58

Salvaguarda de las contrapartes en transmisiones parciales

En vigor desde 27 nov 2024
Artículo 58 Salvaguarda de las contrapartes en transmisiones parciales 1.   Los Estados miembros garantizarán una protección adecuada a las siguientes disposiciones y a las contrapartes de las mismas: a) acuerdos de garantía, en virtud de los cuales una persona tiene, a título de garantía, un interés real o contingente en los activos o los derechos que puedan ser objeto de transmisión, independientemente de que dicho interés esté respaldado por un activo o unos derechos específicos o por una garantía variable o disposición similar; b) acuerdos de garantía financiera con cambio de titularidad, según las cuales la garantía que cubre o asegura el cumplimiento de determinadas obligaciones se traduce en una transmisión del total del capital de los activos de la parte que aporta la garantía a la que la obtiene, disponiendo que esta última transmitirá dichos activos cuando las obligaciones se cumplan; c) acuerdos de compensación recíproca, por los cuales dos o más derechos u obligaciones que se adeudan una empresa objeto de resolución y la contraparte pueden compensarse mutuamente; d) acuerdos de compensación por netting; e) contratos de capital variable u otras carteras de disponibilidad limitada; f) contratos de reaseguro; g) acuerdos de financiación estructurada, incluidas las titulizaciones y los instrumentos utilizados para fines de cobertura que formen parte integrante del conjunto de activos de garantía y que, con arreglo al Derecho nacional, estén garantizados, y supongan la concesión de valores a una parte del acuerdo o a un fideicomisario, agente o representante y su posesión por este. El tipo de protección adecuado para las categorías de disposiciones recogidas en el párrafo primero, letras a) a g), se elegirá de conformidad con los artículos 59 a 62. 2.   Los Estados miembros velarán por que las medidas de protección que se exponen en el apartado 1 se apliquen en las circunstancias siguientes: a) cuando una autoridad de resolución transfiera una parte pero no la totalidad de los activos, derechos o pasivos de una empresa objeto de resolución a otra entidad o, en la aplicación de un instrumento de resolución, de una empresa puente o una entidad de gestión de activos y pasivos a otra persona; b) cuando una autoridad de resolución ejerza las competencias especificadas en el artículo 43, apartado 1, letra f). 3.   Lo dispuesto en el apartado 1 se aplicará independientemente del número de partes implicadas en las disposiciones, e independientemente de si estas: a) son creadas por contratos, fideicomisos u otros medios, o surgen de forma automática por disposición legal; b) derivan de o se rigen por, en todo o en parte, el Derecho de un Estado miembro o de un tercer país.
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