Art. 19

Homologación de programas de formación

En vigor desde 12 dic 2017
Artículo 19 Homologación de programas de formación 1.   Los Estados miembros podrán establecer programas de formación para las personas a que se refieren los artículos 4, 5 y 6. Los Estados miembros velarán por que dichos programas de formación para la obtención de diplomas o certificados que acrediten el cumplimiento de las normas en materia de competencias a que se refiere el artículo 17, apartado 1, estén homologados por las autoridades competentes de los Estados miembros en cuyo territorio imparta sus programas de formación el centro de enseñanza o formación correspondiente. Los Estados miembros velarán por que la evaluación y garantía de la calidad de los programas de formación esté asegurada por la aplicación de una norma nacional o internacional de calidad con arreglo al artículo 27, apartado 1. 2.   Los Estados miembros podrán homologar los programas de formación contemplados en el apartado 1 del presente artículo solamente cuando: a) los objetivos y contenidos de la formación, los métodos, los medios de entrega, los procedimientos, incluido el empleo de simuladores en su caso, y el material didáctico estén debidamente documentados y permitan a los aspirantes cumplir las normas en materia de competencias a que se refiere el artículo 17, apartado 1; b) los programas para la evaluación de las competencias concretas estén a cargo de personas cualificadas que tengan un conocimiento profundo del programa de formación; c) el examen para comprobar el cumplimiento de las normas en materia de competencias a que se refiere el artículo 17, apartado 1, sea realizado por examinadores cualificados que no tengan conflictos de intereses. 3.   Los Estados miembros reconocerán todos los diplomas o certificados otorgados al término de los programas de formación homologados por otros Estados miembros de conformidad con el apartado 1. 4.   Los Estados miembros revocarán o suspenderán la homologación de los programas de formación si estos dejan de cumplir los criterios establecidos en el apartado 2. 5.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión la lista de los programas de formación homologados, así como la de aquellos cuya homologación haya sido revocada o suspendida. La Comisión hará pública esa información. En la lista se indicarán el nombre del programa de formación, las denominaciones de los diplomas o certificados concedidos, el organismo que expide el diploma o certificado, el año de entrada en vigor de la homologación, así como la titulación correspondiente y las autorizaciones específicas a las que da acceso el diploma o certificado.
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