Art. 19 · Homologación de programas de formación

Art. 19

Homologación de programas de formación

En vigor desde 12 dic 2017
Artículo 19 Homologación de programas de formación 1.   Los Estados miembros podrán establecer programas de formación para las personas a que se refieren los artículos 4, 5 y 6. Los Estados miembros velarán por que dichos programas de formación para la obtención de diplomas o certificados que acrediten el cumplimiento de las normas en materia de competencias a que se refiere el artículo 17, apartado 1, estén homologados por las autoridades competentes de los Estados miembros en cuyo territorio imparta sus programas de formación el centro de enseñanza o formación correspondiente. Los Estados miembros velarán por que la evaluación y garantía de la calidad de los programas de formación esté asegurada por la aplicación de una norma nacional o internacional de calidad con arreglo al artículo 27, apartado 1. 2.   Los Estados miembros podrán homologar los programas de formación contemplados en el apartado 1 del presente artículo solamente cuando: a) los objetivos y contenidos de la formación, los métodos, los medios de entrega, los procedimientos, incluido el empleo de simuladores en su caso, y el material didáctico estén debidamente documentados y permitan a los aspirantes cumplir las normas en materia de competencias a que se refiere el artículo 17, apartado 1; b) los programas para la evaluación de las competencias concretas estén a cargo de personas cualificadas que tengan un conocimiento profundo del programa de formación; c) el examen para comprobar el cumplimiento de las normas en materia de competencias a que se refiere el artículo 17, apartado 1, sea realizado por examinadores cualificados que no tengan conflictos de intereses. 3.   Los Estados miembros reconocerán todos los diplomas o certificados otorgados al término de los programas de formación homologados por otros Estados miembros de conformidad con el apartado 1. 4.   Los Estados miembros revocarán o suspenderán la homologación de los programas de formación si estos dejan de cumplir los criterios establecidos en el apartado 2. 5.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión la lista de los programas de formación homologados, así como la de aquellos cuya homologación haya sido revocada o suspendida. La Comisión hará pública esa información. En la lista se indicarán el nombre del programa de formación, las denominaciones de los diplomas o certificados concedidos, el organismo que expide el diploma o certificado, el año de entrada en vigor de la homologación, así como la titulación correspondiente y las autorizaciones específicas a las que da acceso el diploma o certificado.
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