Art. 20
Evaluación de las competencias para hacer frente a riesgos específicos
En vigor desde 12 dic 2017
Artículo 20
Evaluación de las competencias para hacer frente a riesgos específicos
1. Los Estados miembros que determinen en sus territorios tramos de vías navegables interiores con riesgos específicos en el sentido del artículo 9, apartado 1, especificarán las competencias adicionales exigidas a los patrones de embarcación que naveguen en esos tramos de vías navegables interiores y los medios necesarios para acreditar que se cumplen esos requisitos. Cuando los Estados miembros lo estimen necesario para garantizar la seguridad, consultarán a la correspondiente comisión fluvial europea durante el proceso de determinación de dichas competencias.
Teniendo en cuenta las competencias exigidas para la navegación en el tramo de vía navegable interior con riesgos específicos, los medios necesarios para acreditar que se cumplen esos requisitos podrán consistir en lo siguiente:
a)
un número limitado de viajes que deba realizarse en el tramo de que se trate;
b)
un examen con simulador;
c)
un examen de preguntas con respuestas múltiples;
d)
un examen oral, o
e)
una combinación de los medios a que se refieren las letras a) a d).
Al aplicar el presente apartado, los Estados miembros aplicarán criterios objetivos, transparentes, no discriminatorios y proporcionados.
2. Los Estados miembros a que se refiere el apartado 1 velarán por que se establezcan procedimientos para evaluar la competencia de los aspirantes frente a riesgos específicos y por que se pongan a disposición del público instrumentos para facilitar a los patrones de embarcación la adquisición de la competencia exigida para hacer frente a riesgos específicos.
3. Cualquier Estado miembro podrá llevar a cabo evaluaciones de las competencias de los aspirantes frente a riesgos específicos existentes en tramos de vías navegables interiores situados en otro Estado miembro, sobre la base de los requisitos establecidos para dicho tramo, de conformidad con el apartado 1, siempre que el Estado miembro en el que se sitúe el tramo en cuestión dé su consentimiento. En tal caso, ese Estado miembro facilitará al Estado miembro que efectúa la evaluación los medios necesarios para que pueda llevarla a cabo. Los Estados miembros necesitarán exponer motivos objetivos y proporcionados para justificar cualquier denegación del consentimiento.
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