Art. 21
Utilización de simuladores
En vigor desde 12 dic 2017
Artículo 21
Utilización de simuladores
1. Los simuladores utilizados para evaluar las competencias deberán ser homologados por los Estados miembros. La homologación se concederá previa solicitud cuando se demuestre que el simulador cumple las normas establecidas para los simuladores en los actos delegados mencionados en el apartado 2. En la homologación se especificará la evaluación de competencias concreta que queda autorizada en relación con el simulador.
2. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 31 con el fin de completar la presente Directiva, estableciendo normas para la homologación de simuladores, que determinen las especificaciones funcionales y técnicas mínimas y los procedimientos administrativos correspondientes, con el objetivo de garantizar que los simuladores utilizados en una evaluación de competencias estén concebidos de tal manera que permitan la verificación de las competencias, tal como se establece en las normas sobre exámenes prácticos mencionadas en el artículo 17, apartado 3.
3. Los Estados miembros reconocerán los simuladores homologados por las autoridades competentes de otros Estados miembros de conformidad con el apartado 1, sin más evaluación ni especificaciones técnicas adicionales.
4. Los Estados miembros podrán revocar o suspender la homologación de simuladores si estos dejan de cumplir las normas a que se refiere el apartado 2.
5. Los Estados miembros notificarán la lista de los simuladores homologados a la Comisión. La Comisión hará pública esta información.
6. Los Estados miembros velarán por que el acceso a los simuladores a efectos de evaluación no sea discriminatorio.
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