Art. 91
Control de las fuentes selladas de actividad elevada
En vigor desde 5 dic 2013
Artículo 91
Control de las fuentes selladas de actividad elevada
1. Los Estados miembros velaran por que la empresa que realice actividades que impliquen fuentes selladas de actividad elevada cumplan los requisitos establecidos en el anexo XV.
2. Los Estados miembros exigirán al fabricante, al proveedor y a cada empresa que garanticen que las fuentes selladas de actividad elevada y sus contenedores cumplen los requisitos de identificación y marcado establecidos en el anexo XVI.
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