Art. 90

Conservación de registros por parte de las autoridades competentes

En vigor desde 5 dic 2013
Artículo 90 Conservación de registros por parte de las autoridades competentes Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes conserven registros de cualquier empresa autorizada a realizar prácticas con fuentes selladas de actividad elevada, así como de las fuentes selladas de actividad elevada que posean. Estos registros incluirán el radionucleido que corresponda, la actividad en la fecha de fabricación o, si esta actividad se desconoce, la actividad en el momento de su primera comercialización o en el momento en que la empresa haya adquirido la fuente, así como el tipo de fuente. La autoridad competente mantendrá actualizado el registro, teniendo en cuenta, entre otros factores, los traslados de las fuentes.
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