Art. 89
Mantenimiento de registros por parte de las empresas
En vigor desde 5 dic 2013
Artículo 89
Mantenimiento de registros por parte de las empresas
Los Estados miembros exigirán que los registros de las fuentes selladas de actividad elevada incluyan la información definida en el anexo XIV y que la empresa proporcione a las autoridades competentes una copia electrónica o en papel de estos registros en su totalidad o parcialmente si así se solicita, y como mínimo en las condiciones siguientes:
a)
sin retrasos indebidos, cuando se abra el registro, lo que deberá hacerse tan pronto como sea razonablemente posible tras la adquisición de la fuente,
b)
a intervalos que determinarán los Estados miembros,
c)
si hubiere sufrido cambios la situación consignada en la hoja de registro,
d)
sin retrasos indebidos, cuando se clausure el registro de una fuente determinada en el momento en que la empresa no posea ya esa fuente, caso en que deberá comunicarse el nombre de la empresa o de la instalación de almacenamiento temporal o definitivo de residuos a la que se haya transferido la fuente,
e)
sin retrasos indebidos, cuando se clausuren tales registros en el momento en que la empresa no posea ya ninguna fuente.
Los registros de la empresa estarán a disposición de la autoridad competente para fines de inspección.
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