Art. 69

Actuación en casos de emergencia

En vigor desde 5 dic 2013
Artículo 69 Actuación en casos de emergencia 1.   Los Estados miembros exigirán a la empresa que notifique a las autoridades competentes inmediatamente cualquier emergencia en relación con las prácticas de las que sea responsable, y que tome todas las medidas oportunas para reducir las consecuencias. 2.   Los Estados miembros garantizarán que, en el caso de que se produzca una emergencia en su territorio, la empresa de que se trate realice una evaluación provisional inicial de las circunstancias y de las consecuencias de la situación y preste su ayuda con medidas de protección. 3.   Los Estados miembros garantizarán que se dispongan medidas de protección en relación con: a) la fuente de radiación, con el fin de reducir o detener la radiación incluida la emisión de radionucleidos, b) el medio ambiente, con el fin de reducir la exposición de las personas resultante de sustancias radiactivas a través de las vías significativas, c) las personas, con el fin de reducir su exposición. 4.   En el caso de que se produzca una emergencia en su territorio o fuera de él, el Estado miembro exigirá: a) la organización de medidas de protección adecuadas, teniendo en cuenta las características reales de la emergencia y siguiendo la estrategia de optimización de la protección como parte del plan de respuesta ante emergencias, por las cuales los elementos que deben incluirse en los planes para casos de emergencia figuran en el anexo XI, sección B, b) la evaluación y el registro de las consecuencias de la emergencia y de la eficacia de las medidas de protección. 5.   El Estado miembro garantizará, si la situación lo requiere, que se tomen medidas para organizar el tratamiento médico de las víctimas.
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