Art. 71
Información a miembros de la población efectivamente afectados en caso de emergencia
En vigor desde 5 dic 2013
Artículo 71
Información a miembros de la población efectivamente afectados en caso de emergencia
1. Los Estados miembros velarán por que, en caso de emergencia, los miembros de la población efectivamente afectados sean informados sin dilación sobre los datos de la situación de emergencia, sobre el comportamiento que deba adoptarse y, dado el caso, sobre las medidas de protección sanitaria que les sean aplicables.
2. La información suministrada se referirá a aquellos puntos que figuran en el anexo XII, sección B, que sean pertinentes según el tipo de emergencia.
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