Art. 67
Control de vertidos radiactivos
En vigor desde 5 dic 2013
Artículo 67
Control de vertidos radiactivos
1. Los Estados miembros exigirán a la empresa responsable de las prácticas para las que se haya concedido una autorización de vertido que controle adecuadamente, o en su caso evalúe, los vertidos de gases o líquidos radiactivos al medio ambiente en condiciones normales de funcionamiento, y que informen de los resultados a las autoridades competentes.
2. Los Estados miembros exigirán a toda empresa responsable de una central nuclear o de una planta de reprocesado que controle los vertidos radiactivos y les informe de conformidad con la información normalizada.
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