Art. 70
Información a los miembros de la población que puedan verse afectados en caso de emergencia
En vigor desde 5 dic 2013
Artículo 70
Información a los miembros de la población que puedan verse afectados en caso de emergencia
1. Los Estados miembros velarán por que los miembros de la población que probablemente puedan verse afectados en caso de emergencia sean informados sobre las medidas de protección sanitaria que les serían aplicables, así como sobre el comportamiento que deberían adoptar en caso de emergencia.
2. La información suministrada incluirá, como mínimo, los elementos que aparecen en el anexo XII, sección A.
3. La información se comunicará a los miembros de la población a que se refiere el apartado 1 sin necesidad de que la solicite.
4. Los Estados miembros velarán por que se actualice la información y se divulgue a intervalos regulares y cuando tengan lugar cambios significativos. Esta información será accesible al público de manera permanente.
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