Art. 47
Notificación en relación con sucursales de terceros países y condiciones de acceso aplicables a las entidades de crédito a las que pertenecen esas sucursales
En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 47
Notificación en relación con sucursales de terceros países y condiciones de acceso aplicables a las entidades de crédito a las que pertenecen esas sucursales
1. Para el acceso a la actividad o para su ejercicio, los Estados miembros no aplicarán a las sucursales de las entidades de crédito que tengan su administración central en un país tercero, disposiciones que conduzcan a un trato más favorable que el que se dispense a las sucursales de entidades de crédito que tengan su administración central en la Unión.
2. Las autoridades competentes notificarán a la Comisión, a la ABE y al Comité Bancario Europeo, previsto por la Decisión 2004/10/CE de la Comisión (23), todas las autorizaciones de sucursales concedidas a las entidades de crédito que tengan su administración central en un tercer país.
3. La Unión podrá decidir, mediante acuerdos celebrados con uno o varios países terceros, la aplicación de disposiciones que dispensen a las sucursales de una entidad de crédito que tenga su administración central en un país tercero el mismo trato en el conjunto del territorio de la Unión.
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