Art. 49
Competencias de las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de acogida
En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 49
Competencias de las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de acogida
1. La supervisión prudencial de una entidad, incluida la de las actividades que ejerza con arreglo a las disposiciones de los artículos 33 y 34, corresponderá a las autoridades competentes del Estado miembro de origen, sin perjuicio de las disposiciones que establezcan la responsabilidad de las autoridades competentes del Estado miembro de acogida.
2. El apartado 1 no constituirá un obstáculo para la supervisión en base consolidada.
3. Las medidas adoptadas por el Estado miembro de acogida no podrán establecer un trato discriminatorio o restrictivo en base a que la entidad haya sido autorizada en otro Estado miembro.
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