Art. 48
Cooperación con las autoridades de supervisión de terceros países respecto a la supervisión en base consolidada
En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 48
Cooperación con las autoridades de supervisión de terceros países respecto a la supervisión en base consolidada
1. La Comisión podrá presentar propuestas al Consejo, bien a petición de un Estado miembro o por propia iniciativa, con vistas a negociar acuerdos con uno o varios terceros países sobre la forma de ejercer la supervisión en base consolidada en las entidades siguientes:
a)
entidades cuya empresa matriz tenga su administración central en un tercer país;
b)
entidades situadas en un tercer país cuya empresa matriz, ya sea una entidad, una sociedad financiera de cartera o una sociedad financiera mixta de cartera, tenga su administración central en la Unión.
2. Los acuerdos previstos en el apartado 1 tendrán por objeto, en particular, garantizar:
a)
que las autoridades competentes de los Estados miembros puedan obtener la información necesaria para la supervisión, basada en su situación financiera consolidada, de las entidades, de las sociedades financieras de cartera o de las sociedades financieras mixtas de cartera que estén situadas en la Unión y que o bien tengan como filiales entidades o entidades financieras situadas en un país tercero o bien tengan participación en ellas;
b)
que las autoridades de supervisión de terceros países puedan obtener la información necesaria para la supervisión de las empresas matrices cuya administración central esté situada en su territorio y que o bien tengan como filiales entidades o entidades financieras situadas en uno o varios Estados miembros o bien tengan participación en ellas;
c)
que la ABE pueda obtener de las autoridades competentes de los Estados miembros la información recibida de las autoridades nacionales de terceros países de conformidad con el artículo 35 del Reglamento (UE) no 1093/2010.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 218 del TFUE, la Comisión, con la asistencia del Comité Bancario Europeo, examinará el resultado de las negociaciones contempladas en el apartado 1 y la situación que se derive de las mismas.
4. La ABE asistirá a la Comisión a los efectos del presente artículo, de conformidad con el artículo 33 del Reglamento (UE) no 1093/2010.
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