Art. 131

Entidades de importancia sistémica mundial y otras entidades de importancia sistémica

En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 131 Entidades de importancia sistémica mundial y otras entidades de importancia sistémica 1.   Los Estados miembros designarán la autoridad encargada de determinar, en base consolidada, las entidades de importancia sistémica mundial (EISM), y, según sea el caso, en base individual, subconsolidada o consolidada, otras entidades de importancia sistémica (OEIS), que hayan sido autorizadas en sus territorios. Dicha autoridad será la autoridad competente o la autoridad designada. Los Estados miembros podrán designar más de una autoridad. Las EISM podrán ser bien una entidad matriz de la UE o una sociedad financiera de cartera matriz de la UE o una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE o bien una entidad. Las EISM no podrán ser entidades que sean filiales de una entidad matriz de la UE, de una sociedad financiera de cartera matriz de la UE o de una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE. Las OEIS podrán ser bien una entidad matriz de la UE o una sociedad financiera de cartera matriz de la UE o una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE o bien una entidad. 2.   El método de identificación de las EISM se basará en las siguientes categorías: a) el tamaño del grupo; b) la interconexión del grupo con el sistema financiero; c) la posibilidad de sustitución de los servicios o de la infraestructura financiera que presta el grupo; d) la complejidad del grupo; e) la actividad transfronteriza del grupo, incluyendo la actividad transfronteriza entre Estados miembros y entre un Estado miembro y un tercer país. Cada una de las categorías recibirá idéntica ponderación y constará de indicadores cuantificables. El método dará un resultado general para cada entidad examinada en el sentido del apartado 1, con el que podrá identificarse y clasificarse las EISM en una subcategoría tal como se describe en el apartado 9. 3.   Las OEIS se identificarán de conformidad con el apartado 1. Se evaluará la importancia sistémica en función de al menos alguno de los siguientes criterios: a) tamaño; b) importancia para la economía de la Unión o del Estado miembro pertinente; c) importancia de las actividades transfronterizas; d) la interconexión de la entidad o grupo con el sistema financiero. Antes del 1 de enero de 2015, la ABE, tras consultar a la JERS, publicará directrices sobre los criterios con arreglo a los que se fijarán las condiciones en las que se aplicará el presente apartado a propósito de la evaluación de las OEIS. Dichas directrices tomarán en consideración los marcos internacionales en el ámbito de la contabilidad para las entidades de importancia sistémica a nivel nacional y sus particularidades a escala de la Unión y nacional. 4.   Cada EISM mantendrá, en base consolidada, un colchón para EISM correspondiente a la subcategoría en la que se clasifique la entidad. Dicho colchón, que constará de capital de nivel 1 ordinario, tendrá un carácter adicional a dicho capital. 5.   La autoridad competente o la autoridad designada podrá imponer a cada una de las OEIS, en base consolidada, subconsolidada o individual, según sea el caso, la obligación de disponer de un colchón para otras OEIS de hasta un 2 % del importe total de exposición al riesgo con arreglo al artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) no 575/2013, atendiendo a los criterios para la identificación de la OEIS. Este colchón, que constará de capital de nivel 1 ordinario, tendrá un carácter adicional a dicho capital. 6.   Cuando se exija el mantenimiento de un colchón para OEIS, la autoridad competente o la autoridad designada se atendrá a lo siguiente: a) el colchón para OEIS no deberá suponer perjuicios desproporcionados para el conjunto o partes del sistema financiero de otros Estados miembros o de la Unión en su conjunto, de modo que se forme o se cree un obstáculo al funcionamiento del mercado interior; b) la autoridad competente o la autoridad designada deberá revisar el colchón para OEIS exigido al menos una vez al año. 7.   Antes de fijar un colchón para OEIS o de modificarlo, la autoridad competente o la autoridad designada lo notificará a la Comisión, a la JERS, la ABE y a las autoridades competentes y designadas de los Estados miembros de que se trate un mes antes de la publicación de la decisión a que se refiere el apartado 5. En la notificación se describirán pormenorizadamente los elementos siguientes: a) los motivos por los que se considera que el colchón para OEIS puede ser eficaz y proporcionado para reducir el riesgo; b) una evaluación del probable impacto positivo o negativo del colchón para OEIS en el mercado único sobre la base de la información de que disponga el Estado miembro; c) el porcentaje de colchón para OEIS que el Estado miembro desea exigir. 8.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 133 y en el apartado 5 del presente artículo, cuando una OEIS sea una filial bien de una EISM o de una OEIS que sea una entidad matriz de la UE y esté obligada a mantener un colchón para OEIS en base consolidada, el colchón aplicable en base individual o subconsolidada para la OEIS no sobrepasará el más elevado de los porcentajes siguientes: a) 1 % del importe total de exposición al riesgo, calculado de acuerdo con el artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) no 575/2013, y b) el porcentaje del colchón de las EISM u OEIS aplicable al grupo en base consolidada. 9.   Habrá al menos cinco subcategorías de EISM. Tanto el límite inferior como los límites entre las diferentes subcategorías dependerán de los resultados de la aplicación del método de identificación. Los límites entre las diferentes subcategorías contiguas se determinarán con claridad con arreglo al principio de incremento lineal constante de la importancia sistémica, entre cada una de las subcategoría que resultará en un incremento lineal de la exigencia de capital de nivel 1 ordinario adicional, con excepción de la subcategoría más elevada. A los efectos del presente apartado, se entenderá por importancia sistémica la repercusión previsible en el mercado financiero mundial de las dificultades por las que atraviese una EISM. Se atribuirá a la subcategoría inferior un colchón para las EISM del 1 % del importe total de exposición al riesgo calculado de conformidad con el artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) no 575/2013 y el colchón atribuido a cada una de las subcategorías se incrementará paulatinamente en gradientes del 0,5 % del importe total de exposición al riesgo de conformidad con el artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) no 575/2013, hasta alcanzar la cuarta subcategoría a la que también se aplicará dicho incremento. Se impondrá a la subcategoría superior del colchón para las EISM un colchón del 3,5 % del importe total de exposición al riesgo calculado de conformidad con el artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) no 575/2013. 10.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 y 9, la autoridad competente o la autoridad designada podrá, en el ejercicio de una supervisión prudente: a) reclasificar una EISM de una subcategoría inferior en una subcategoría inferior; b) clasificar una entidad en el sentido del apartado 1, cuya puntuación general sea inferior al límite establecido para la subcategoría inferior en dicha subcategoría o en otra superior, y así designarla como EISM. 11.   En caso de que la autoridad competente o la autoridad designada adopte una decisión con arreglo a lo dispuesto en el apartado 10, letra b), lo pondrá en conocimiento de la ABE, incluyendo sus motivos. 12.   La autoridad competente o la autoridad designada notificará a la Comisión, a la JERS y a la ABE los nombres de las EISM y OEIS y las correspondientes subcategorías en las que se han clasificado las primeras, y hará público sus nombres. La autoridad competente o la autoridad designada hará pública la subcategoría en la que se ha clasificado cada EISM. Cada año, la autoridad competente o la autoridad designada revisará la identificación de las EISM y OEIS y la clasificación por subcategorías de las primeras, e informará de sus resultados a la entidad de importancia sistémica afectada, así como a la Comisión, a la JERS y a la ABE, haciendo asimismo públicos tanto la lista actualizada de entidades de importancia sistémica identificadas, como la subcategoría en la que se ha clasificado a cada una de las EISM identificadas. 13.   Las entidades de importancia sistémica no utilizarán el capital de nivel 1 ordinario que mantengan a los efectos de los requisitos contemplados en los apartados 4 y 5 para dar cumplimiento a ninguno de los requisitos impuestos al amparo del artículo 92 del Reglamento (UE) no 575/2013 y los artículos 129 y 130 de la presente Directiva, o al amparo de los artículos 102 y 104 de la presente Directiva. 14.   Cuando se exija a un grupo, en base consolidada, los colchones siguientes, se aplicará el colchón más elevado de los dos en cada caso: a) un colchón para EISM y un colchón para OEIS; b) un colchón para EISM, un colchón para OEIS y un colchón contra riesgos sistémicos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 133. Cuando se exija a una entidad, en base individual o subconsolidada, un colchón para OEIS y un colchón contra riesgos sistémicos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 133, se aplicará el más elevado de los dos. 15.   No obstante lo dispuesto en el apartado 14, cuando el colchón contra riesgos sistémicos se aplique a todas las exposiciones ubicadas en el Estado miembro que fije ese colchón con el fin de afrontar el riesgo macroprudencial de dicho Estado miembro, pero no se aplique a las exposiciones ubicadas fuera del Estado miembro, el colchón contra riesgos sistémicos será cumulativo con los colchones para EISM u OEIS que se apliquen de conformidad con el presente artículo. 16.   Cuando sea aplicable el apartado 14 y una entidad forme parte de un grupo o subgrupo al que pertenezcan una EISM u OEIS, ello no supondrá en ningún caso que dicha entidad esté sujeta, en base individual, a unos requisitos combinados de colchón inferiores a la suma del colchón de conservación de capital, del colchón de capital anticíclico, y al mayor de los colchones para OEIS o contra riesgos sistémicos que se le aplique en base individual. 17.   Cuando sea aplicable el apartado 15 y una entidad forme parte de un grupo o subgrupo al que pertenezca una EISM u OEIS, ello no supondrá en ningún caso que dicha entidad esté sujeta, en base individual, a unos requisitos combinados de colchón inferiores a la suma del colchón de conservación de capital, del colchón de capital anticíclico, y la suma del colchón para OEIS y del colchón contra riesgos sistémicos que se le aplique en base individual. 18.   La ABE desarrollará proyectos de normas técnicas de regulación con el fin de determinar, a efectos del presente artículo, el método con arreglo al cual la autoridad competente o la autoridad designada identificará a una entidad matriz de la UE, una sociedad financiera de cartera de la UE o una sociedad financiera mixta de cartera de la UE como EISM, y para determinar el método con arreglo al cual se definirán las subcategorías y se clasificarán las EISM en subcategorías en función de su importancia sistémica, teniendo en cuenta cualquier norma acordada a escala internacional. La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 30 de junio de 2014. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación contempladas en los párrafos primero y segundo, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.
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