Art. 129
Obligación de mantener un colchón de conservación de capital
En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 129
Obligación de mantener un colchón de conservación de capital
1. Los Estados miembros exigirán que las entidades mantengan, además del capital de nivel 1 ordinario para cumplir el requisito de fondos propios impuesto por el artículo 92 del Reglamento (UE) no 575/2013, un colchón de conservación de capital consistente en capital de nivel 1 ordinario igual al 2,5 % del importe total de su exposición al riesgo, calculado de conformidad con el artículo 92, apartado 3, del mismo Reglamento, en base individual y consolidada, con arreglo a la parte primera, título II, de dicho Reglamento.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, todo Estado miembro podrá eximir a las pequeñas y medianas empresas de inversión de las obligaciones establecidas en dicho apartado si tal exención no supone una amenaza para la estabilidad del sistema financiero del Estado miembro.
La decisión relativa a la aplicación de una exención de este tipo estará plenamente motivada, incluirá una explicación de las razones por las cuales la exención no supone una amenaza para la estabilidad del sistema financiero del Estado miembro que la otorga y definirá con precisión las pequeñas y medidas empresas de inversión que quedarán exentas.
El Estado miembro que decida aplicar una exención de este tipo lo notificará a la Comisión Europea, la JERS, la ABE y las autoridades competentes de los Estados miembros afectados.
3. A los efectos del apartado 2, el Estado miembro en cuestión designará a la autoridad encargada de la aplicación del presente artículo. Esta autoridad será la autoridad competente o la autoridad designada.
4. A los efectos del apartado 2, la clasificación de las empresas de inversión como PYME se realizará con arreglo a la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas (31).
5. Las entidades no utilizarán el capital de nivel 1 ordinario que mantengan para cumplir el requisito previsto en el apartado 1 del presente artículo con el objeto de cumplir cualesquiera requisitos impuestos por el artículo 104.
6. Cuando una entidad no cumpla plenamente el requisito contemplado en el apartado 1 del presente artículo, quedará sujeta a las restricciones en materia de distribuciones que se establecen en el artículo 141, apartados 2 y 3.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dir:2013:36:oj#art-129