Art. 130

Obligación de mantener un colchón de capital anticíclico específico de cada entidad

En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 130 Obligación de mantener un colchón de capital anticíclico específico de cada entidad 1.   Los Estados miembros exigirán a las entidades que mantengan un colchón de capital anticíclico específico para cada entidad equivalente a su importe total de exposición al riesgo calculado de conformidad con el artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) no 575/2013 multiplicado por la media ponderada de los porcentajes de los colchones anticíclicos calculados con arreglo a lo previsto en el artículo 140 de la presente Directiva en base individual y consolidada, según corresponda de conformidad con la parte primera, título II, de dicho Reglamento. 2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, todo Estado miembro podrá eximir a las pequeñas y medianas empresas de inversión de las obligaciones establecidas en dicho apartado si tal exención no supone una amenaza para la estabilidad del sistema financiero del Estado miembro. La decisión relativa a la aplicación de una exención de este tipo estará plenamente motivada, incluirá una explicación de las razones por las cuales la exención no supone una amenaza para la estabilidad del sistema financiero del Estado miembro que la otorga y definirá con precisión las pequeñas y medidas empresas de inversión que quedarán exentas. El Estado miembro que decida aplicar una exención de este tipo lo notificará a la Comisión Europea, la JERS, la ABE y las autoridades competentes de los Estados miembros afectados. 3.   A los efectos del apartado 2, el Estado miembro en cuestión designará a la autoridad encargada de la aplicación del presente artículo. Esta autoridad será la autoridad competente o la autoridad designada. 4.   A los efectos del apartado 2, la clasificación de las empresas de inversión como PYME se realizará con arreglo a la Recomendación 2003/361/CE. 5.   Las entidades observarán la obligación impuesta por el apartado 1 mediante capital de nivel 1 ordinario, que tendrá carácter adicional a todo capital de nivel 1 ordinario mantenido para cumplir el requisito de fondos propios impuesto por el artículo 92 del Reglamento (UE) no 575/2013, la obligación de mantener un colchón de conservación de capital conforme al artículo 129 de la presente Directiva y cualquier requisito impuesto por el artículo 104 de la presente Directiva. 6.   Cuando una entidad no cumpla plenamente el requisito contemplado en el apartado 1 del presente artículo, quedará sujeta a las restricciones en materia de distribuciones que se establecen en el artículo 141, apartados 2 y 3.
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