Art. 133
Obligación de mantener un colchón contra riesgos sistémicos
En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 133
Obligación de mantener un colchón contra riesgos sistémicos
1. Los Estados miembros podrán establecer la constitución de colchones contra riesgos sistémicos de capital de nivel 1 ordinario para el sector financiero o uno o varios de sus subsectores con el fin de prevenir o paliar los riesgos sistémicos o macroprudenciales acíclicos a largo plazo que no estén cubiertos por el Reglamento (UE) no 575/2013, es decir, los riesgos de que se produzca una perturbación del sistema financiero que pueda tener consecuencias negativas graves en dicho sistema y en la economía real de un Estado miembro concreto.
2. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros designarán la autoridad encargada del establecimiento del colchón contra riesgos sistémicos y de la identificación de los conjuntos de entidades a los que se aplica. Esta autoridad será la autoridad competente o la autoridad designada.
3. A efectos del apartado 1, podrá exigirse que las entidades mantengan, además del capital de nivel 1 ordinario para cumplir el requisito de fondos propios impuesto por el artículo 92 del Reglamento (UE) no 575/2013, un colchón contra riesgos sistémicos de al menos un 1 % de capital de nivel 1 ordinario, basado en las exposiciones a las que se aplica el colchón contra riesgos sistémicos, de acuerdo con el apartado 8 del presente artículo, sobre una base individual, consolidada o subconsolidada, según corresponda de conformidad con la parte primera, título II, del Reglamento (UE) no 575/2013. La correspondiente autoridad competente o designada podrá exigir que las entidades mantengan el colchón contra riesgos sistémicos tanto en base individual como consolidada.
4. Las entidades no utilizarán el capital de nivel 1 ordinario que mantengan a los efectos del cumplimiento del requisito contemplado en el apartado 3, para dar cumplimiento a alguno de los requisitos impuestos al amparo del artículo 92 del Reglamento (UE) no 575/2013 y los artículos 129 y 130 de la presente Directiva, o al amparo de los artículos 102 y 104 de la presente Directiva. Cuando a un grupo al que se haya identificado como entidad de importancia significativa al que se exige un colchón para EISM o para OEIS, en base consolidada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 131, se le exija también un colchón contra riesgos sistémicos en base consolidada con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo, se le aplicará el más elevado de los dos colchones. Cuando se exija a una entidad, en base individual o subconsolidada, un colchón para OEIS con arreglo a lo dispuesto en el artículo 131 y un colchón contra riesgos sistémicos con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo, se aplicará el más elevado de los dos.
5. No obstante lo dispuesto en el apartado 4, cuando el colchón contra riesgos sistémicos se aplique a todas las exposiciones ubicadas en el Estado miembro que fije dicho colchón con el fin de afrontar el riesgo macroprudencial de ese Estado miembro, pero no se aplique a las exposiciones ubicadas fuera del Estado miembro, el colchón contra riesgos sistémicos será cumulativo con los colchones para EISM u OEIS que se apliquen de conformidad con el artículo 131.
6. Cuando sea aplicable el apartado 4 y una entidad forme parte de un grupo o subgrupo al que pertenezca una EISM u OEIS, ello no supondrá en ningún caso que dicha entidad esté sujeta, en base individual, a unos requisitos combinados de colchón inferiores a la suma del colchón de conservación de capital, del colchón de capital anticíclico, y al mayor de los colchones para OEIS o contra riesgos sistémicos que se le aplique en base individual.
7. Cuando sea aplicable el apartado 5 y una entidad forme parte de un grupo o subgrupo al que pertenezca una EISM u OEIS, ello no supondrá en ningún caso que dicha entidad esté sujeta, en base individual, a unos requisitos combinados de colchón inferiores a la suma del colchón de conservación de capital, del colchón de capital anticíclico, y la suma del colchón para OEIS y del colchón contra riesgos sistémicos que se le aplique en base individual.
8. El colchón contra riesgos sistémicos podrá aplicarse a todas las exposiciones ubicadas en el Estado miembro que fije dicho colchón, y podrá aplicarse asimismo a exposiciones en terceros países. El colchón contra riesgos sistémicos podrá aplicarse también a las exposiciones ubicadas en otros Estados miembros, a reserva de lo dispuesto en los apartados 15 y 18.
9. El colchón contra riesgos sistémicos se aplicará a todas aquellas entidades respecto de las cuales las autoridades del Estado miembro interesado sean competentes de conformidad con la presente Directiva, o a uno o varios subsectores de dichas entidades, y se fijará por escalones de ajuste gradual o acelerado de 0,5 puntos porcentuales. Podrán establecerse requisitos diferentes para diferentes subsectores del sector.
10. Cuando se exija el mantenimiento de un colchón contra riesgos sistémicos, la autoridad competente o la autoridad designada se atendrá a lo siguiente:
a)
el colchón contra riesgos sistémicos no deberá suponer perjuicios desproporcionados para el conjunto o partes del sistema financiero de otros Estados miembros o de la Unión en su conjunto, de modo que se forme o se cree un obstáculo al funcionamiento del mercado interior;
b)
la autoridad competente o la autoridad designada deberá revisar el colchón contra riesgos sistémicos al menos cada dos años.
11. Antes de fijar un porcentaje de colchón contra riesgos sistémicos de hasta el 3 % o de modificarlo en este sentido, la autoridad competente o la autoridad designada lo notificará a la Comisión, la JERS, la ABE y a las autoridades competentes y designadas de los Estados miembros afectados, un mes antes de la publicación de la decisión a que se refiere el apartado 16. Si el colchón es aplicable a exposiciones ubicadas en terceros países, la autoridad de supervisión o designada también lo notificará a las autoridades de supervisión de esos terceros países. En dicha notificación se describirán pormenorizadamente los elementos siguientes:
a)
el riesgo sistémico o macroprudencial existente en el Estado miembro;
b)
los motivos por los cuales la magnitud de los riesgos sistémicos o macroprudenciales supone una amenaza para la estabilidad del sistema financiero a escala nacional que justifica el porcentaje de colchón contra riesgos sistémicos;
c)
los motivos por los que se considera que el colchón contra riesgos sistémicos es eficaz y proporcionado para reducir el riesgo;
d)
una evaluación de la probable repercusión positiva o negativa del colchón contra riesgos sistémicos en el mercado interior sobre la base de la información de que disponga el Estado miembro;
e)
la razón por la cual ninguna de las medidas disponibles al amparo del Reglamento (UE) no 575/2013, excluidos sus artículos 458 y 459, o de la presente Directiva no bastan, por sí solas o combinadas, para afrontar el riesgo macroprudencial o sistémico de que se trata, teniendo en cuenta la eficacia relativa de dichas medidas;
f)
el porcentaje de colchón contra riesgos sistémicos que el Estado miembro desea exigir.
12. Antes de fijar el colchón contra riesgos sistémicos en un porcentaje superior al 3 % o de modificarlo en ese sentido, la autoridad competente o designada lo notificará a la Comisión, a la JERS, a la ABE, y a las autoridades competentes y designadas de los Estados miembros afectados. Si el colchón es aplicable a exposiciones ubicadas en terceros países, la autoridad competente o designada también lo notificará a las autoridades de supervisión de esos terceros países. En la notificación se describirán pormenorizadamente los elementos siguientes:
a)
el riesgo sistémico o macroprudencial existente en el Estado miembro;
b)
los motivos por los cuales la magnitud de los riesgos sistémicos o macroprudenciales suponen una amenaza para la estabilidad del sistema financiero a escala nacional que justifica el porcentaje de colchón contra riesgos sistémicos;
c)
los motivos por los que se considera que el colchón contra riesgos sistémicos es eficaz y proporcionado para mitigar el riesgo;
d)
una evaluación de la probable repercusión positiva o negativa del colchón contra riesgos sistémicos en el mercado interno sobre la base de la información de que disponga el Estado miembro;
e)
la razón por la cual ninguna de las medidas disponibles en la presente Directiva o al amparo del Reglamento (UE) no 575/2013, excluidos sus artículos 458 y 459, no bastan, por sí solas o combinadas, para afrontar el riesgo macroprudencial o sistémico de que se trata, teniendo en cuenta la eficacia relativa de dichas medidas;
f)
el porcentaje de colchón contra riesgos sistémicos que el Estado miembro desea exigir.
13. A partir del 1 de enero de 2015, la autoridad competente o la autoridad designada podrá establecer un porcentaje del colchón contra riesgos sistémicos inferior o igual al 5 %, que sea aplicable a las exposiciones ubicadas en ese Estado miembro, o modificar el porcentaje existente en ese sentido, y podrá aplicarlo también a exposiciones ubicadas en terceros países, todo ello con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 11. Cuando se fije un porcentaje del colchón contra riesgos sistémicos superior al 5 % o se modifique el existente en ese sentido, se respetará el procedimiento establecido en el apartado 12.
14. Cuando el porcentaje de colchón contra riesgos sistémicos vaya a fijarse entre el 3 % y el 5 % de conformidad con el apartado 13, la autoridad competente o la autoridad designada del Estado miembro que fije el colchón lo notificará a la Comisión y esperará el dictamen de esta antes de adoptar las medidas en cuestión.
Si el dictamen de la Comisión es negativo, la autoridad competente o la autoridad designada del Estado miembro que fije el colchón acatará el dictamen o expondrá las razones por las que no lo hace.
Si algún subsector del sector financiero es una filial cuya empresa matriz está establecida en otro Estado miembro, la autoridad competente o la autoridad designada del Estado miembro que fije el colchón lo notificará a las autoridades del Estado miembro en cuestión, a la Comisión y a la JERS. La Comisión y la JERS dispondrán de un plazo de un mes, desde la notificación, para formular una recomendación sobre las medidas adoptadas de conformidad con el presente apartado. En caso de desacuerdo de las autoridades, o en caso de que tanto la Comisión como la JERS emitan una recomendación negativa, la autoridad competente o designada planteará la cuestión a la ABE y le solicitará asistencia con arreglo al artículo 19 del Reglamento (UE) no 1093/2010. La decisión de fijar el colchón para esas exposiciones quedará en suspenso hasta que la ABE se haya pronunciado.
15. En un plazo de un mes a partir de la notificación a que se refiere el apartado 12, la JERS remitirá a la Comisión un dictamen sobre la idoneidad del colchón contra riesgos sistémicos. También la ABE podrá remitir a la Comisión un dictamen sobre el colchón, de conformidad con el artículo 34, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1093/2010.
En el plazo de dos meses a partir de la notificación, la Comisión, teniendo en cuenta la valoración de la JERS y de la ABE, cuando proceda, y si está convencida de que el colchón contra riesgos sistémicos no va a suponer perjuicios desproporcionados para el conjunto o partes del sistema financiero de otros Estados miembros o de la Unión en su conjunto, de modo que se forme o se cree un obstáculo al adecuado funcionamiento del mercado interior, adoptará un acto de ejecución por el que se autorice a la autoridad competente o a la autoridad designada a adoptar la medida propuesta.
16. Cada autoridad competente o autoridad designada anunciará la fijación del colchón contra riesgos sistémicos mediante publicación en un sitio web adecuado. El anuncio incluirá, al menos, la siguiente información:
a)
el porcentaje de colchón contra riesgos sistémicos;
b)
las entidades a las que se aplica el colchón contra riesgos sistémicos;
c)
los motivos que justifican el colchón contra riesgos sistémicos;
d)
la fecha a partir de la cual las entidades deben aplicar el colchón contra riesgos sistémicos que se haya fijado o modificado, y
e)
los nombres de los países donde estén ubicadas exposiciones a las que se aplica el colchón contra riesgos sistémico.
La información indicada en la letra b) no se incluirá en el anuncio si su publicación pudiera hacer peligrar la estabilidad del sistema financiero.
17. Cuando una entidad no cumpla plenamente el requisito contemplado en el apartado 1 del presente artículo quedará sujeta a las restricciones en materia de distribuciones que se establecen en el artículo 141, apartados 2 y 3.
Cuando la aplicación de dichas restricciones en materia de distribuciones no mejore de forma satisfactoria el capital de nivel 1 ordinario de la entidad a la luz del riesgo sistémico pertinente, las autoridades competentes podrán tomar medidas adicionales de conformidad con el artículo 64.
18. Tras la notificación a que se refiere el apartado 11, los Estados miembros podrán aplicar el colchón a todas las exposiciones. Si la autoridad competente o la autoridad designada decidiera fijar el colchón en un porcentaje inferior o igual al 3 % a la vista de las exposiciones en otros Estados miembros, el colchón deberá fijarse al mismo nivel para todas las exposiciones ubicadas en la Unión.
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