Art. 2

En vigor desde 25 oct 2012
Artículo 2 Los estatutos o la escritura de constitución de la sociedad contendrán al menos las siguientes indicaciones: a) la forma y la denominación de la sociedad; b) el objeto social; c) cuando la sociedad no tenga capital autorizado, el importe del capital suscrito; d) cuando la sociedad tenga un capital autorizado, el importe de este y el importe del capital suscrito en el momento de la constitución de la sociedad o en el momento de la obtención de la autorización para comenzar sus actividades, así como en toda modificación del capital autorizado, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2, letra e), de la Directiva 2009/101/CE; e) en la medida en que no estén determinados por la ley, las normas que determinen el número y la forma de designación de los miembros de los órganos encargados de la representación ante terceros, de la administración, de la dirección, de la vigilancia o del control de la sociedad, así como el reparto de las competencias entre estos órganos; f) la duración de la sociedad, cuando no sea indeterminada.
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