Art. 45

En vigor desde 25 oct 2012
Artículo 45 1.   Los Estados miembros podrán no aplicar el artículo 9, párrafo primero, el artículo 21, apartado 1, letra a), primera frase, así como los artículos 29, 30 y 33, en la medida en que estas derogaciones fueran necesarias para la adopción o la aplicación de las disposiciones destinadas a favorecer la participación de los trabajadores o de otras categorías de personas determinadas por la ley nacional en el capital de las empresas. 2.   Los Estados miembros podrán no aplicar el artículo 21, apartado 1, letra a), frase primera, y los artículos 34, 35, 40, 41, 42 y 43, a las sociedades sometidas a un estatuto especial que emitan a la vez acciones de capital y acciones de trabajo, estas últimas a favor de la colectividad del personal que estará representado en las juntas generales de accionistas por mandatarios que dispongan de un derecho de voto.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dir:2012:30:oj#art-45

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil