Art. 43

En vigor desde 25 oct 2012
Artículo 43 Cuando la legislación de un Estado miembro autorice a las sociedades a emitir acciones recuperables, exigirá para la recuperación de estas acciones al menos el respeto de las siguientes condiciones: a) la recuperación deberá estar autorizada por los estatutos o por la escritura de constitución antes de la suscripción de las acciones recuperables; b) estas acciones deberán ser enteramente liberadas; c) las condiciones y las modalidades de recuperación serán fijadas por los estatutos o por la escritura de constitución; d) la recuperación solo podrá tener lugar con la ayuda de las sumas distribuibles de conformidad con el artículo 17, apartados 1 a 4, o del producto de una nueva emisión efectuada con miras a esta recuperación; e) deberá incorporarse un importe igual al valor nominal o, a falta de valor nominal, al valor contable de todas las acciones recuperadas en una reserva que, salvo en casos de reducción del capital suscrito, no podrá ser distribuida entre los accionistas; esta reserva solo podrá ser utilizada para aumentar el capital suscrito por incorporación de reservas; f) no se aplicará la letra e) cuando la recuperación tenga lugar con la ayuda del producto de una nueva emisión efectuada con miras a esta recuperación; g) cuando, como consecuencia de la recuperación, se hubiera previsto el abono de una prima a favor de los accionistas, el valor de esta prima solo podrá ser deducido de las sumas distribuibles de conformidad con el artículo 17, apartados 1 a 4, o de una reserva, distinta de la prevista en la letra e) del presente artículo, que, salvo en casos de reducción del capital suscrito, no podrá ser distribuida entre los accionistas; dicha reserva solamente podrá ser utilizada para aumentar el capital suscrito por incorporación de reservas, para cubrir los gastos mencionados en el artículo 3, letra j), o los gastos de emisiones de acciones o de obligaciones, o para efectuar el pago de una prima a favor de los poseedores de las acciones o de las obligaciones a recuperar; h) la recuperación será objeto de una publicidad efectuada según las formas previstas por la legislación de cada Estado miembro de conformidad con el artículo 3 de la Directiva 2009/101/CE.
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