Art. 41

En vigor desde 25 oct 2012
Artículo 41 1.   En caso de reducción del capital suscrito por retirada de acciones adquiridas por la sociedad misma o por una persona en su propio nombre pero por cuenta de la sociedad, la retirada deberá ser decidida siempre por la junta general. 2.   Se aplicará el artículo 36 a menos que se trate de acciones enteramente liberadas que se adquieran a título gratuito o con la ayuda de las sumas distribuibles de conformidad con el artículo 17, apartados 1 a 4; en tales casos, deberá incorporarse en una reserva un importe igual al valor nominal o, a falta de valor nominal, al valor contable de todas las acciones retiradas. Dicha reserva, salvo en caso de reducción del capital suscrito, no podrá ser distribuida entre los accionistas; solo podrá ser utilizada para compensar pérdidas sufridas o para aumentar el capital suscrito por incorporación de reservas en la medida en que los Estados miembros permitan tal operación. 3.   Los artículos 35, 37 y 44 no se aplicarán en los casos previstos en el apartado 1 del presente artículo.
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