Art. 47
En vigor desde 25 oct 2012
Artículo 47
1. Los Estados miembros podrán no aplicar el artículo 3, letras g), i), j) y k), a las sociedades ya existentes en el momento de la entrada en vigor de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que habían sido adoptadas para ajustarse a la Directiva 77/91/CEE.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones esenciales de derecho interno que adopten en el ámbito regido por la presente Directiva.
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