Art. 44

En vigor desde 25 oct 2012
Artículo 44 Las legislaciones de los Estados miembros dispondrán que las decisiones mencionadas en el artículo 33, apartados 4 y 5, y en los artículos 34, 35, 39 y 42 requieran al menos una mayoría que no podrá ser inferior a los dos tercios de los votos correspondientes a los títulos representados, o bien al capital suscrito representado. No obstante, las legislaciones de los Estados miembros podrán prever que, cuando esté representada al menos la mitad del capital suscrito, será suficiente una mayoría simple de los votos mencionados en el párrafo primero.
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