Art. 29

En vigor desde 25 oct 2012
Artículo 29 1.   Todo aumento del capital deberá ser decidido por la junta general. Dicha decisión, así como la realización del aumento del capital suscrito, serán objeto de una publicidad efectuada según las formas previstas por la legislación de cada Estado miembro, de conformidad con el artículo 3, de la Directiva 2009/101/CE. 2.   No obstante, los estatutos, la escritura de constitución o la junta general cuya decisión deba ser objeto de publicidad conforme al apartado 1, podrán autorizar el aumento del capital suscrito hasta un importe máximo que fijará respetando el importe máximo eventualmente previsto por la ley. Dentro de los límites del importe fijado, el órgano de la sociedad habilitado a este efecto decidirá, en su caso, aumentar el capital suscrito. Este poder del órgano tendrá una duración de cinco años y podrá ser renovado una o varias veces por la junta general por un período que, en cada renovación, no podrá superar cinco años. 3.   Cuando existan varias categorías de acciones, la decisión de la junta general relativa al aumento del capital mencionado en el apartado 1, o la autorización de aumentar el capital que se menciona en el apartado 2, se subordinará a una votación separada al menos por cada categoría de accionistas a cuyos derechos afecte la operación. 4.   El presente artículo se aplicará a la emisión de todos los títulos convertibles en acciones o a los que acompaña un derecho de suscripción de acciones, pero no a la conversión de los títulos y al ejercicio del derecho de suscripción.
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