Art. 24

En vigor desde 25 oct 2012
Artículo 24 1.   Cuando la legislación de un Estado miembro permita a una sociedad adquirir sus propias acciones, bien sea por sí misma, o bien por una persona que actúe en nombre propio pero por cuenta de esta sociedad, someterá en todo momento la tenencia de dichas acciones a las siguientes condiciones: a) entre los derechos conferidos por las acciones, el derecho de voto de las acciones propias será, en todo caso, suspendido; b) si estas acciones se contabilizasen en el activo del balance, se establecerá en el pasivo una reserva indispensable de igual importe. 2.   Cuando la legislación de un Estado miembro permita a una sociedad adquirir sus propias acciones, bien sea por sí misma o bien por una persona que actúe en nombre propio pero por cuenta de esta sociedad, exigirá que el informe de gestión mencione al menos: a) las razones de las adquisiciones efectuadas durante el ejercicio; b) el número y el valor nominal o, a falta de valor nominal, el valor contable de las acciones adquiridas y cedidas durante el ejercicio, así como la fracción del capital suscrito que representan; c) en caso de adquisición o de cesión a título oneroso, el contravalor de las acciones; d) el número y el valor nominal o, a falta de valor nominal, el valor contable de la totalidad de las acciones adquiridas y que tenga en cartera, así como la fracción del capital suscrito que representan.
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