Art. 22

En vigor desde 25 oct 2012
Artículo 22 1.   Los Estados miembros podrán no aplicar el artículo 21: a) a las acciones adquiridas en ejecución de una decisión de reducción del capital o en el caso mencionado en el artículo 43; b) a las acciones adquiridas como consecuencia de una transmisión de patrimonio a título universal; c) a las acciones enteramente liberadas adquiridas a título gratuito o adquiridas por bancos u otros establecimientos financieros en concepto de comisión de compra; d) a las acciones adquiridas en virtud de una obligación legal o resultante de una decisión judicial destinada a proteger a los accionistas minoritarios, en particular en caso de fusión, de cambio de objeto o de la forma de la sociedad, de cambio de domicilio social al extranjero o de introducción de limitaciones para la transferencia de acciones; e) a las acciones adquiridas de un accionista a falta de su liberación; f) a las acciones adquiridas para indemnizar a los accionistas minoritarios de las sociedades ligadas; g) a las acciones enteramente liberadas adquiridas en adjudicación judicial efectuada con el fin de liquidar una deuda del propietario de estas acciones a la sociedad, y h) a las acciones enteramente liberadas emitidas por una sociedad de inversiones de capital fijo, en el sentido del artículo 17, apartado 7, párrafo segundo, y adquiridas a petición de los inversores por esta sociedad o por una sociedad ligada a esta. Se aplicará la del artículo 17, apartado 7, párrafo tercero, letra a). Dichas adquisiciones no podrán tener por efecto reducir el activo neto por debajo del importe del capital suscrito aumentado con las reservas que la ley no permita distribuir. 2.   Las acciones adquiridas en los casos indicados en el apartado 1, letras b) a g), deberán sin embargo cederse en un plazo máximo de tres años a partir de su adquisición, a menos que el valor nominal o, a falta de valor nominal, el par contable de las acciones adquiridas, comprendidas las acciones que la sociedad pudiera haber adquirido por una persona que actúe en su propio nombre pero por cuenta de la sociedad, supere el 10 % del capital suscrito. 3.   A falta de su cesión en el plazo fijado en el apartado 2, las acciones deberán ser anuladas. La legislación de un Estado miembro podrá subordinar dicha anulación a una anulación del capital suscrito por un importe correspondiente. Tal reducción deberá prescribirse en la medida en que las adquisiciones de acciones para su anulación hubieran tenido por efecto que el activo neto venga a ser inferior al importe mencionado en 1 el artículo 17, apartados 1 y 2.
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