Art. 6
Autoridad competente
En vigor desde 4 jul 2012
Artículo 6
Autoridad competente
1. Sin perjuicio de las responsabilidades del industrial, los Estados miembros constituirán o designarán la autoridad o autoridades competentes para ejecutar las tareas contempladas de la presente Directiva («autoridad competente»), así como, de ser necesario, los organismos encargados de asistir a la autoridad competente en los aspectos técnicos. Los Estados miembros que constituyan o designen más de una autoridad competente se asegurarán de la plena coordinación de los procedimientos para el desempeño de sus funciones.
2. Las autoridades competentes y la Comisión cooperarán en actividades en apoyo de la aplicación de la presente Directiva, con la participación, según proceda, de las partes interesadas.
3. A los efectos de la presente Directiva, los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades competentes acepten información equivalente presentada por los industriales de conformidad con otra legislación pertinente de la Unión, que cumpla los requisitos de la presente Directiva. En tales casos, las autoridades competentes se asegurarán de que se cumplan todos los requisitos de la presente Directiva.
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