Art. 20
Inspecciones
En vigor desde 4 jul 2012
Artículo 20
Inspecciones
1. Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes organicen un sistema de inspecciones.
2. Estas inspecciones serán adecuadas para el tipo de establecimiento de que se trate, no dependerán de la recepción del informe de seguridad ni de ningún otro informe presentado y deberán posibilitar un examen planificado y sistemático de los sistemas técnicos, de organización y de gestión aplicados en el establecimiento, a fin de que, en particular:
a)
el industrial pueda demostrar que ha tomado las medidas adecuadas, habida cuenta de las actividades del establecimiento, para prevenir accidentes graves;
b)
el industrial pueda demostrar que ha tomado las medidas adecuadas para limitar las consecuencias de accidentes graves dentro y fuera del establecimiento;
c)
los datos y la información facilitados en el informe de seguridad o en otro de los informes presentados reflejen fielmente el estado del establecimiento;
d)
se facilite al público la información que estipula el artículo 14.
3. Los Estados miembros se asegurarán de que todos los establecimientos estén cubiertos por un plan de inspección a escala nacional, regional o local y garantizarán que este plan se revise y, cuando proceda, se actualice periódicamente.
Los planes de inspección incluirán lo siguiente:
a)
una valoración general de las cuestiones de seguridad pertinentes;
b)
la zona geográfica cubierta por el plan de inspección;
c)
una lista de los establecimientos cubiertos por el plan;
d)
una lista de los grupos de establecimientos con posible efecto dominó según el artículo 9;
e)
una lista de los establecimientos en los que fuentes de peligro o riesgos externos concretos puedan aumentar la probabilidad o las consecuencias de un accidente grave;
f)
los procedimientos para las inspecciones rutinarias, incluidos los programas para esas inspecciones de conformidad con el apartado 4;
g)
los procedimientos de las inspecciones no rutinarias indicadas en el apartado 6;
h)
disposiciones sobre la cooperación entre las diferentes autoridades responsables de las inspecciones.
4. Basándose en los planes de inspección mencionados en el apartado 3, la autoridad competente elaborará periódicamente programas de inspección de rutina para todos los establecimientos, que incluyan la frecuencia de las visitas in situ para los distintos tipos de establecimientos.
El período entre dos visitas in situ consecutivas no excederá de un año para los establecimientos de nivel superior y de tres para los de nivel inferior, a no ser que la autoridad competente haya elaborado un programa de inspecciones basado en una valoración sistemática de los peligros de accidente grave de los establecimientos de que se trate.
5. La evaluación sistemática de los peligros de los establecimientos de que se trate se basará al menos en los siguientes criterios:
a)
la repercusión posible de los establecimientos correspondientes sobre la salud humana y el medio ambiente;
b)
el historial de cumplimiento de los requisitos de la presente Directiva.
Cuando proceda, se tendrán en cuenta también las conclusiones pertinentes de inspecciones realizadas conforme a otras disposiciones legales de la Unión.
6. Las inspecciones no rutinarias se llevarán a cabo para investigar, lo antes posible, denuncias graves, accidentes graves y conatos de accidente, incidentes y casos de incumplimiento.
7. En el plazo de los cuatro meses siguientes a cada inspección, la autoridad competente comunicará al industrial las conclusiones de la inspección y todas las actuaciones que se consideren necesarias. La autoridad competente se asegurará de que el industrial realice todas esas actuaciones necesarias en un período razonable tras recibir la comunicación.
8. Si en una inspección se ha detectado un caso importante de incumplimiento de la presente Directiva, se llevará a cabo otra inspección en el plazo de seis meses.
9. Cuando sea posible, las inspecciones se coordinarán con las llevadas a cabo con arreglo a otras disposiciones legislativas de la Unión, cuando proceda.
10. Los Estados miembros procurarán que las autoridades competentes organicen mecanismos e instrumentos para intercambiar experiencias y consolidar los conocimientos, y que participen en esos mecanismos a nivel de la Unión cuando sea procedente.
11. Los Estados miembros velarán por que los industriales presten a las autoridades competentes toda la asistencia que sea necesaria para que estas puedan llevar a cabo las inspecciones y reunir la información precisa para el desempeño de sus obligaciones a efectos de la presente Directiva, en particular para que las autoridades puedan evaluar exhaustivamente la posibilidad de un accidente grave y determinar las posibilidades de que aumenten la probabilidad o la gravedad de los accidentes graves, preparar un plan de emergencia exterior y tener en cuenta sustancias que, por su forma física, sus condiciones particulares o su ubicación, puedan exigir una consideración adicional.
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