Art. 21

Intercambios y sistema de información

En vigor desde 4 jul 2012
Artículo 21 Intercambios y sistema de información 1.   Los Estados miembros y la Comisión intercambiarán información sobre la experiencia adquirida en materia de prevención de accidentes graves y de limitación de sus consecuencias. Dicha información versará fundamentalmente sobre el funcionamiento de las medidas previstas por la presente Directiva. 2.   A más tardar el 30 de septiembre de 2019, y posteriormente cada cuatro años, los Estados miembros proporcionarán a la Comisión un informe sobre la aplicación de la presente Directiva. 3.   Respecto de los establecimientos contemplados en la presente Directiva, los Estados miembros proporcionarán a la Comisión como mínimo la información siguiente: a) nombre o razón social del industrial y dirección completa del establecimiento correspondiente; b) la actividad o actividades del establecimiento. La Comisión establecerá y mantendrá actualizada una base de datos con la información facilitada por los Estados miembros. Solo tendrán acceso a la base de datos las personas autorizadas por la Comisión o las autoridades competentes de los Estados miembros. 4.   La Comisión establecerá y mantendrá a disposición de los Estados miembros una base de datos con información detallada sobre, entre otros extremos, los accidentes graves que se hayan producido en el territorio de los Estados miembros, con objeto de: a) transmitir rápidamente a todas las autoridades competentes la información facilitada por los Estados miembros de conformidad con el artículo 18, apartados 1 y 2; b) comunicar a las autoridades competentes un análisis de las causas de los accidentes graves y las enseñanzas que se hayan extraído de los mismos; c) informar a las autoridades competentes sobre las medidas preventivas adoptadas; d) facilitar información sobre las organizaciones que puedan asesorar o dar información pertinente sobre el acontecimiento y la prevención de accidentes graves y sobre la limitación de sus consecuencias. 5.   La Comisión adoptará, a más tardar el 1 de junio de 2015, actos de ejecución por los que se establezcan los formatos para comunicar la información mencionada en los apartados 2 y 3 del presente artículo, procedente de los Estados miembros y las bases de datos pertinentes a las que se hace referencia en los apartados 3 y 4. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 27, apartado 2. 6.   La base de datos contemplada en el apartado 4 contendrá, por lo menos: a) la información facilitada por los Estados miembros de conformidad con el artículo 18, apartados 1 y 2; b) un análisis de las causas de los accidentes; c) las enseñanzas extraídas de los accidentes; d) las medidas preventivas necesarias para impedir que se repitan. 7.   La Comisión pondrá a disposición del público la parte no confidencial de los datos.
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