Art. 18

Información que deberán facilitar los Estados miembros después de un accidente grave

En vigor desde 4 jul 2012
Artículo 18 Información que deberán facilitar los Estados miembros después de un accidente grave 1.   Con el fin de prevenir y limitar las consecuencias de los accidentes graves, los Estados miembros informarán a la Comisión de los accidentes graves que hayan ocurrido en su territorio y que respondan a los criterios del anexo VI. Facilitarán a la Comisión los datos siguientes: a) el Estado miembro, nombre y dirección de la autoridad encargada de elaborar el informe; b) fecha, hora y lugar del accidente, nombre completo del industrial y dirección del establecimiento de que se trate; c) una breve descripción de las circunstancias del accidente, con indicación de las sustancias peligrosas involucradas y los efectos inmediatos en la salud humana y el medio ambiente; d) una breve descripción de las medidas de emergencia adoptadas y de las precauciones inmediatas necesarias para evitar la repetición del accidente; e) los resultados de sus análisis y recomendaciones. 2.   La información a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se facilitará lo antes posible y, a más tardar, un año después de la fecha del accidente, utilizando la base de datos a la que se hace referencia en el artículo 21, apartado 4. Cuando en ese plazo de alimentación de la base de datos solo sea posible facilitar información preliminar con arreglo al apartado 1, letra e), la información se actualizará una vez que se disponga de los resultados de nuevos análisis y recomendaciones. La comunicación de la información mencionada en el apartado 1, letra e), por parte de los Estados miembros podrá retrasarse a fin de posibilitar la conclusión de procedimientos judiciales, en caso de que dicha comunicación pueda afectar a tales procedimientos. 3.   Con objeto de que los Estados miembros proporcionen la información a la que se hace referencia en el apartado 1 del presente artículo, se establecerá un modelo de informe mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 27, apartado 2. 4.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el nombre y dirección de cualquier organismo que pueda disponer de información sobre accidentes graves y que pueda asesorar a las autoridades competentes de otros Estados miembros que deban intervenir en caso de producirse un accidente de ese tipo.
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