Art. 19
Prohibición de explotación
En vigor desde 4 jul 2012
Artículo 19
Prohibición de explotación
1. Los Estados miembros prohibirán la explotación o la entrada en servicio de cualquier establecimiento, instalación o zona de almacenamiento, o cualquier parte de los mismos, si las medidas adoptadas por el titular para la prevención y la reducción de los accidentes graves son manifiestamente insuficientes. A tal efecto, los Estados miembros tendrán en cuenta en particular los casos graves en que no se hayan adoptado las medidas necesarias mencionadas en el informe de inspección.
Los Estados miembros podrán prohibir la explotación o la entrada en servicio de todo establecimiento, instalación o zona de almacenamiento, o de cualquier parte de los mismos, si el industrial no ha presentado la notificación, los informes u otra información exigida por la presente Directiva dentro del plazo establecido.
2. Los Estados miembros velarán por que los industriales puedan recurrir contra la prohibición dictada por una autoridad competente de conformidad con el apartado 1 ante un órgano apropiado, determinado en virtud de la legislación y procedimientos nacionales.
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