Art. 22
Acceso a la información y confidencialidad
En vigor desde 4 jul 2012
Artículo 22
Acceso a la información y confidencialidad
1. Los Estados miembros dispondrán lo necesario para que, en aras de una mayor transparencia, la autoridad competente esté obligada a poner toda la información que obre en su poder en aplicación de la presente Directiva a disposición de cualquier persona física o jurídica que lo solicite de conformidad con la Directiva 2003/4/CE.
2. La divulgación de información exigida en virtud de la presente Directiva, incluido en virtud del artículo 14, podrá ser rechazada o restringida por la autoridad competente cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 4 de la Directiva 2003/4/CE.
3. La divulgación de la información completa a la que se hace referencia en el artículo 14, apartado 2, letras b) y c), que obre en poder de la autoridad competente podrá ser denegada por esta, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, si el industrial ha pedido que no se revelen determinadas partes del informe de seguridad o el inventario de sustancias peligrosas por las razones previstas en el artículo 4 de la Directiva 2003/4/CE.
La autoridad competente podrá decidir también, por las mismas razones, que determinadas partes del informe o del inventario no se revelen. En estos casos, y previo acuerdo de dicha autoridad competente, el industrial le proporcionará un informe o un inventario modificados de los que se excluyan esas partes.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dir:2012:18:oj#art-22