Art. 16

Información que deberá facilitar el industrial y medidas que se deberán adoptar después de un accidente grave

En vigor desde 4 jul 2012
Artículo 16 Información que deberá facilitar el industrial y medidas que se deberán adoptar después de un accidente grave Los Estados miembros velarán por que el industrial, tan pronto como sea posible después de un accidente grave y haciendo uso de los medios más adecuados, esté obligado a lo siguiente: a) informar a la autoridad competente; b) comunicar a la autoridad competente la siguiente información tan pronto como disponga de ella: i) las circunstancias del accidente, ii) las sustancias peligrosas que hayan intervenido en el mismo, iii) los datos disponibles para evaluar los efectos del accidente en la salud humana, el medio ambiente y los bienes, iv) las medidas de emergencia adoptadas; c) informar a la autoridad competente de las medidas previstas para: i) paliar los efectos del accidente a medio y largo plazo, ii) evitar que el accidente se repita; d) actualizar la información facilitada, en caso de que investigaciones más rigurosas pongan de manifiesto nuevos hechos que modifiquen dicha información o las conclusiones que dimanen de ella.
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