Art. 15
Consulta pública y participación en la toma de decisiones
En vigor desde 4 jul 2012
Artículo 15
Consulta pública y participación en la toma de decisiones
1. Los Estados miembros velarán por que el público interesado tenga la posibilidad desde una fase temprana de dar su parecer sobre proyectos concretos relativos a:
a)
la planificación de establecimientos nuevos de conformidad con el artículo 13;
b)
las modificaciones significativas de los establecimientos a que se refiere el artículo 10, cuando estén sujetas a los requisitos del artículo 13;
c)
la ejecución de obras en las inmediaciones de establecimientos, cuando el emplazamiento o las obras ejecutadas puedan aumentar el riesgo o las consecuencias de un accidente grave de conformidad con el artículo 13.
2. En una fase temprana del procedimiento previo a la toma de una decisión o, como muy tarde, en cuanto sea razonablemente posible facilitar la información, se informará al público (mediante avisos públicos u otros medios apropiados, como los electrónicos cuando se disponga de ellos) de los siguientes asuntos en relación con los proyectos concretos a que se refiere el apartado 1:
a)
el objeto del proyecto concreto;
b)
cuando proceda, la circunstancia de que un proyecto está sujeto a una evaluación, nacional o transfronteriza, del impacto ambiental, o a consultas entre los Estados miembros de conformidad con el artículo 14, apartado 3;
c)
datos sobre las autoridades competentes responsables de tomar la decisión de las que pueda obtenerse información pertinente y a las que puedan presentarse observaciones o formularse preguntas, así como detalles sobre el plazo previsto para la presentación de observaciones o la formulación de preguntas;
d)
la naturaleza de las decisiones posibles o, en su caso, del proyecto de decisión;
e)
una indicación de las fechas y los lugares en los que se facilitará la información pertinente, así como los medios empleados para ello;
f)
las modalidades de participación del público definidas con arreglo al apartado 7 del presente artículo.
3. En relación con los proyectos concretos a que se refiere el apartado 1, los Estados miembros velarán por que, dentro de plazos adecuados, se pongan a disposición del público interesado los siguientes elementos:
a)
de conformidad con la legislación nacional, los principales informes y dictámenes remitidos a la autoridad competente en el momento en que se informó al público interesado conforme al apartado 2;
b)
de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información en materia de medio ambiente (17), toda información que no sea la referida en el apartado 2 del presente artículo que resulte pertinente para la decisión de que se trate y que solo pueda obtenerse después de que se haya informado al público interesado conforme al citado apartado.
4. Los Estados miembros se asegurarán de que el público interesado tenga derecho a formular observaciones y manifestar opiniones a la autoridad competente antes de que se tome una decisión sobre un proyecto concreto contemplado en el apartado 1 y de que los resultados de las consultas mantenidas con arreglo a dicho apartado se tengan debidamente en cuenta cuando se tome una decisión.
5. Los Estados miembros velarán por que, cuando se tomen las decisiones pertinentes, la autoridad competente ponga a disposición del público:
a)
el contenido de la decisión y las razones que la justifican, incluidas, en su caso, las posteriores actualizaciones;
b)
los resultados de las consultas celebradas antes de tomar la decisión y una explicación de cómo se tuvieron en cuenta para llegar a ella.
6. Cuando se elaboren planes o programas relativos a los asuntos mencionados en el apartado 1, letras a) o c), los Estados miembros velarán por que el público interesado tenga la posibilidad desde una fase temprana de participar en su preparación y en su modificación o revisión con arreglo a los procedimientos establecidos en el artículo 2, apartado 2, de la Directiva 2003/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por la que se establecen medidas para la participación del público en la elaboración de determinados planes y programas relacionados con el medio ambiente (18).
Los Estados miembros determinarán qué público tiene derecho de participación a los efectos del presente apartado, incluidas las organizaciones no gubernamentales correspondientes que reúnan los requisitos pertinentes impuestos por la legislación nacional, tales como las que trabajan por la protección del medio ambiente.
El presente apartado no se aplicará a los planes y programas para los que se lleve a cabo un procedimiento de participación con arreglo a la Directiva 2001/42/CE.
7. Las modalidades específicas de información al público y de consulta del público interesado serán determinadas por los Estados miembros.
Se establecerán plazos razonables para las distintas fases que concedan tiempo suficiente para informar al público y para que el público interesado se prepare y participe efectivamente en el proceso de toma de decisiones sobre medio ambiente con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo.
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