Art. 14
Información al público
En vigor desde 4 jul 2012
Artículo 14
Información al público
1. Los Estados miembros se asegurarán de que la información mencionada en el anexo V esté a disposición del público de forma permanente, también electrónicamente. La información se actualizará cuando resulte necesario, también en el caso de las modificaciones contempladas en el artículo 11.
2. En el caso de los establecimientos de nivel superior, los Estados miembros se asegurarán también de que:
a)
todas las personas que puedan verse afectadas por un accidente grave reciban periódicamente, por el medio más adecuado y sin que tengan que solicitarla, información clara y comprensible sobre las medidas de seguridad y el comportamiento que debe adoptarse en caso de accidente grave;
b)
el informe de seguridad esté a disposición del público cuando se solicite, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22, apartado 3; cuando se aplique el artículo 22, apartado 3, se pondrá a disposición del público un informe modificado, por ejemplo en forma de resumen no técnico, que incluirá como mínimo información general sobre los peligros de accidente grave y sus efectos potenciales para la salud humana y el medio ambiente en caso de accidente grave;
c)
el inventario de las sustancias peligrosas esté a disposición del público, cuando se solicite, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22, apartado 3.
La información que debe proporcionarse con arreglo a la letra a) del párrafo primero del presente apartado incluirá como mínimo los datos a los que se hace referencia en el anexo V. Esa información se proporcionará asimismo en todos los edificios y zonas de uso público, como escuelas y hospitales, y a todos los situados en las inmediaciones cuando sea de aplicación el artículo 9. Los Estados miembros se asegurarán de que se proporcione la información al menos cada cinco años y de que periódicamente se revise y, cuando resulte necesario, se actualice, también en el caso de las modificaciones contempladas en el artículo 11.
3. Los Estados miembros pondrán a disposición de los Estados miembros que puedan sufrir los efectos transfronterizos de un accidente grave producido en un establecimiento de nivel superior la información suficiente a fin de que los Estados miembros potencialmente afectados puedan aplicar, en su caso, todas las disposiciones pertinentes de los artículos 12 y 13 así como el presente artículo.
4. Cuando un Estado miembro afectado decida que un establecimiento cercano al territorio de otro Estado miembro no puede presentar peligro alguno de accidente grave fuera de su perímetro en el sentido del apartado 8 del artículo 12 y que, por lo tanto, no requiere la elaboración de un plan de emergencia exterior de conformidad con el apartado 1 del artículo 12, informará al otro Estado miembro de su decisión motivada.
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