Art. 3
En vigor desde 21 jun 2011
Artículo 3
1. A efectos de la presente Directiva se entenderá por cigarrillos:
a)
los rollos de tabaco que puedan fumarse en su forma original, que no sean cigarros puros ni cigarritos a efectos del artículo 4, apartado 1;
b)
los rollos de tabaco que mediante una simple manipulación no industrial se introducen en fundas de cigarrillos;
c)
los rollos de tabaco que mediante una simple manipulación no industrial se envuelven en hojas de papel de fumar.
2. Un rollo de tabaco contemplado en el apartado 1 se considerará, a los fines de aplicación del impuesto especial, como dos cigarrillos cuando tenga una longitud, sin comprender el filtro ni la boquilla, superior a 8 centímetros, sin exceder de 11 centímetros; como tres cigarrillos cuando tenga una longitud, sin comprender el filtro ni la boquilla, superior a 11 centímetros, sin exceder de 14 centímetros, y así sucesivamente.
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