Art. 2
En vigor desde 21 jun 2011
Artículo 2
1. A efectos de la presente Directiva se entenderá por labores del tabaco:
a)
los cigarrillos;
b)
los cigarros puros y los cigarritos;
c)
el tabaco para fumar:
i)
picadura fina de tabaco destinada a liar cigarrillos,
ii)
los demás tabacos para fumar.
2. Se asimilarán a los cigarrillos y al tabaco para fumar los productos constituidos exclusiva o parcialmente por sustancias distintas del tabaco pero que respondan a los demás criterios del artículo 3 o del artículo 5, apartado 1.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, los productos que no contengan tabaco no se considerarán tabaco manufacturado cuando tengan una función exclusivamente medicinal.
3. Sin perjuicio de las disposiciones de la Unión ya adoptadas, las definiciones del apartado 2 del presente artículo y de los artículos 3, 4 y 5 no prejuzgarán la determinación de los sistemas ni de los niveles de imposición aplicables a los diferentes grupos de productos allí señalados.
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